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NOVEDADES FISCALES A APLICAR DESDE 1/9/2.012

Fiscal

Fuente: AEAT. AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

PRINCIPALES NOVEDADES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR EL REAL DECRETO-LEY 20/2012, DE 13 DE JULIO (BOE DE 14 DE JULIO), DE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y DE FOMENTO DE LA COMPETITIVIDAD

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS F脥S脥CAS


El art铆culo 25 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, modifica el apartado 3 y la letra a) del apartado 5 del art铆culo 101, suprime la letra c) de la disposici贸n transitoria decimotercera y a帽ade una DT vig茅sima tercera a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF:


- Compensaci贸n fiscal por deducci贸n en adquisici贸n de la vivienda habitual adquirida antes del 20 de enero de 2006.
Con efectos desde el 15 de julio de 2012 se suprime la compensaci贸n fiscal por deducci贸n en adquisici贸n de vivienda habitual adquirida con anterioridad a 20 de enero de 2006 (letra c) de la DT decimotercera).
- Incremento del porcentaje de retenci贸n para determinados rendimientos del trabajo.
Con efectos desde 1 de septiembre de 2012 se modifica el apartado 3 del art铆culo 101 increment谩ndose al 19 por ciento el porcentaje de retenci贸n e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboraci贸n de obras literarias, art铆sticas o cient铆ficas, siempre que se ceda el derecho a su explotaci贸n.
No obstante en los per铆odos impositivos 2012 y 2013, a los rendimientos satisfechos o abonados a partir del 1 de septiembre de 2012 el porcentaje de retenci贸n ser谩 el previsto en el apartado 4 de la DA trig茅sima quinta de la Ley 35/2006 que eleva el porcentaje del 19 por ciento al 21 por 100.
- Incremento del porcentaje de retenci贸n de los rendimientos de actividades profesionales.
Con efectos desde 1 de septiembre de 2012 se modifica la letra a) del apartado 5 del art铆culo 101 increment谩ndose al 19 por ciento el porcentaje de retenci贸n. No obstante, se aplicar谩 el porcentaje del 9 por ciento sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.
No obstante en los per铆odos impositivos 2012 y 2013, a los rendimientos satisfechos o abonados a partir del 1 de septiembre de 2012 el porcentaje de retenci贸n ser谩 el previsto en el apartado 4 de la DA trig茅sima quinta de la Ley 35/2006 que eleva el porcentaje del 19 por ciento al 21 por 100.
 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES


A. NOVEDADES CON CAR脕CTER TEMPORAL APLICABLES EXCLUSIVAMENTE EN 2012 Y 2013 (Efecto para los per铆odos impositivos que se inicien dentro de los a帽os 2012 y 2013).
- Disminuci贸n de los l铆mites de aplicaci贸n temporal a la compensaci贸n de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores.
El art铆culo 26. Primero. Uno del Real Decreto-ley 20/2012 (en adelante RDL20/12) modifica, con efectos exclusivamente para los per铆odos impositivos que se inicien dentro de los a帽os 2012 y 2013, el art铆culo 9. Primero. Dos del Real Decreto-ley 9/2011 (en adelante RDL9/11) disminuyendo los l铆mites de aplicaci贸n temporal a la compensaci贸n de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores, en funci贸n del importe neto de la cifra de negocios durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien dichos per铆odos impositivos, para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el art铆culo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A帽adido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros en esos doce meses: 鈥 La compensaci贸n de bases imponibles negativas est谩 limitada al 50 por ciento (anteriormente 75 por ciento) de la base imponible previa a dicha compensaci贸n, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros. 鈥 La compensaci贸n de bases imponibles negativas est谩 limitada al 25 por ciento (anteriormente 50 por ciento) de la base imponible previa a dicha compensaci贸n, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros.
Lo previsto en este apartado no ser谩 de aplicaci贸n a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaraci贸n haya vencido a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, esto es, el d铆a siguiente al de su publicaci贸n (entra en vigor el 15/07/2012).
- Eliminaci贸n, para contribuyentes de IRPF que cumplan condiciones de Empresa de Reducida Dimensi贸n (ERD), del l铆mite temporal a la deducci贸n del fondo de comercio generado en adquisiciones de negocios.
El art铆culo 26. Primero. Dos del RDL20/12, elimina, con efectos exclusivamente para los per铆odos impositivos que se inicien dentro de los a帽os 2012 y 2013, para los contribuyentes del IRPF que cumplan los requisitos establecidos en el art铆culo 108.1 del TRLIS, el l铆mite anual m谩ximo de deducci贸n correspondiente al fondo de comercio regulado en el art铆culo 12.6 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), fijado por el art铆culo 1. Primero. Uno del Real Decreto-ley 12/2012 (RDL12/12) en la
cent茅sima parte del importe del fondo de comercio. El art铆culo 108.1 del TRLIS regula el 谩mbito de aplicaci贸n de los incentivos fiscales para las ERD (Importe neto de la cifra de negocios del per铆odo impositivo inmediato anterior inferior a 10 millones de euros)
- Aumento del l铆mite temporal a la deducci贸n correspondiente al inmovilizado intangible con vida 煤til indefinida y eliminaci贸n de este l铆mite para contribuyentes de IRPF que cumplan condiciones de ERD.
El art铆culo 26. Primero. Tres del RDL20/12, modifica, el l铆mite anual m谩ximo de deducci贸n correspondiente al inmovilizado intangible con vida 煤til indefinida regulado en el art铆culo 12.7 del TRLIS, que se deduzca de la base imponible en los per铆odos impositivos iniciados dentro del a帽o 2012 贸 2013 fij谩ndolo en la cincuentava parte de su importe, extendi茅ndose en consecuencia el plazo para la aplicaci贸n de dicha deducci贸n, ya que anteriormente este l铆mite era de la d茅cima parte.
Asimismo, este RDL20/12 elimina, con efectos exclusivamente para los per铆odos impositivos que se inicien dentro de los a帽os 2012 y 2013, para los contribuyentes del IRPF que cumplan los requisitos establecidos en el art铆culo 108.1 del TRLIS (ERD), el l铆mite anual m谩ximo de deducci贸n correspondiente al inmovilizado intangible con vida 煤til indefinida regulado en el art铆culo 12.7 del TRLIS.
Lo previsto en este apartado no ser谩 de aplicaci贸n a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaraci贸n haya vencido a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, esto es, el 15/07/2012.
B. NOVEDADES CON CAR脕CTER TEMPORAL APLICABLES A PAGOS FRACCIONADOS correspondientes a per铆odos impositivos iniciados dentro de los a帽os 2012 y 2013, CUYO PER脥ODO DE INGRESO SE INCIE PARTIR DEL 15 DE JULIO DE 2012 (Efecto a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley).
- Modificaci贸n de la Base imponible respecto de la que se calculan los pagos fraccionados que se realizan seg煤n modalidad de art铆culo 45.3 TRLIS.
El art铆culo 26. Segundo. Uno del RDL20/12, modifica el art铆culo 45.3 del TRLIS, aumentando la base imponible del per铆odo respecto del cual se calcula el correspondiente pago fraccionado y que se utiliza para el c谩lculo del mismo, integrando el 25 por ciento del importe de los dividendos y las rentas devengadas en el mismo, a los que resulte de aplicaci贸n la exenci贸n para evitar la doble imposici贸n econ贸mica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisi贸n de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio espa帽ol, regulada en el art铆culo 21 de dicha Ley.
- Modificaci贸n de la cuant铆a del pago fraccionado que deben realizar las grandes empresas.
El art铆culo 26. Segundo. Dos del RDL20/12, modifica el art铆culo 9. Primero. Uno del RDL9/11 donde se modificaban los porcentajes para el c谩lculo de los pagos fraccionados determinados por la modalidad prevista en el art铆culo 45.3 TRLIS. En concreto, el RDL20/12 fija los siguientes porcentajes:  Sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el art铆culo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A帽adido, no haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los per铆odos impositivos dentro del a帽o 2012 贸 2013: la cuant铆a del pago fraccionado, como el resultado de multiplicar por cinco s茅ptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.  Sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el art铆culo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los per铆odos impositivos dentro del a帽o 2012 贸 2013, (que en todo caso est谩n obligados a tributar seg煤n la modalidad prevista en el apartado 3 del art铆culo 45), y que adem谩s:  En esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea inferior a diez millones de euros (antes veinte millones de euros): o Cuant铆a del pago fraccionado: El resultado de multiplicar por cinco s茅ptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto. - En esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos diez millones de euros pero inferior a veinte millones de euros: o Cuant铆a del pago fraccionado: El resultado de multiplicar por quince veinteavos (antes cinco s茅ptimos) el tipo de gravamen redondeado por exceso.- En esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros: o Cuant铆a del pago fraccionado: El resultado de multiplicar por diecisiete veinteavos (antes ocho d茅cimos) el tipo de gravamen redondeado por exceso. - En esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros: o Cuant铆a del pago fraccionado: El resultado de multiplicar por diecinueve veinteavos (antes nueve d茅cimos) el tipo de gravamen redondeado por exceso.
- Aumento del importe m铆nimo de pagos fraccionados para grandes empresas
El art铆culo 26. Segundo. Tres del RDL20/12, modifica el art铆culo 1. Primero. Cuatro RDL12/12 aumentando, con efecto exclusivamente para los per铆odos impositivos que se inicien dentro de los a帽os 2012 y 2013, el importe m铆nimo para la cuant铆a de los pagos fraccionados que se determinan de acuerdo con la modalidad indicada en el art铆culo 45.3 del TRLIS.
El importe de los pagos fraccionados, para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocio en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los per铆odos impositivos dentro del a帽o 2012 贸 2013, sea al menos veinte millones de euros, no podr谩 ser inferior, en ning煤n caso, al resultado de:
- aplicar al resultado positivo de la cuenta de P茅rdidas y Ganancias de los tres, nueve u once meses de cada a帽o natural o, para sujetos pasivos cuyo per铆odo impositivo no coincida con el a帽o natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del per铆odo impositivo hasta el d铆a anterior al inicio de cada per铆odo de ingreso del pago fraccionado, determinado de acuerdo con el C贸digo de Comercio y dem谩s normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo per铆odo impositivo (anteriormente se permit铆a minorar el resultado contable en las bases imponibles negativas pendientes de aplicar respetando los l铆mites establecidos en la normativa), los siguientes porcentajes:
- 12 por ciento (antes el 8 por ciento).
- 6 por ciento (antes el 4 por ciento), para aquellas entidades en las que al menos el 85 por ciento de los ingresos de los tres, nueve u once meses de cada a帽o natural o, para sujetos pasivos cuyo per铆odo impositivo no coincida con el a帽o natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del per铆odo impositivo hasta el d铆a anterior al inicio de cada per铆odo de ingreso del pago fraccionado, correspondan a rentas a las que resulte de aplicaci贸n las exenciones de los art铆culos 21 y 22 o la deducci贸n del art铆culo 30.2, ambos del TRLIS.
C. NOVEDADES CON CAR脕CTER INDEFENIDO APLICABLES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2012.
- Modificaci贸n de los l铆mites en la deducibilidad de gastos financieros.
El art铆culo 26. Tercero del RDL20/12, modifica el art铆culo 20.5 y a帽ade el 20.6 TRLIS, cambiando el 谩mbito de aplicaci贸n de la limitaci贸n en la deducibilidad de los gastos financieros, haci茅ndola extensiva a todas las empresas sin circunscribirse a su pertenencia a un grupo mercantil, ya que anteriormente, de acuerdo con el RDL12/12 el nuevo art铆culo 20 TRLIS era aplicable, con car谩cter general (salvo las excepciones que se regulaban en el apartado 5 de este art铆culo) a las entidades que formaban parte de un grupo seg煤n el art铆culo 42 del C贸digo de Comercio.
La nueva redacci贸n del art铆culo 20.6 TRLIS dada por el RDL20/12 indica que la limitaci贸n en la deducibilidad de los gastos financieros, prevista en este art铆culo 20, no resultar谩 de aplicaci贸n:
a) A las entidades de cr茅dito y aseguradoras (antes 煤nicamente a las entidades cr茅dito).
No obstante, en el caso de entidades de cr茅dito o aseguradoras que tributen en el r茅gimen de consolidaci贸n fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideraci贸n, el l铆mite del 30 por ciento se calcular谩 teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas 煤ltimas entidades.
A estos efectos, recibir谩n el tratamiento de las entidades de cr茅dito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, 铆ntegramente a aquellas, y cuya 煤nica actividad consista en la emisi贸n y colocaci贸n en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiaci贸n de tales entidades.
b) En el per铆odo impositivo en que se produzca la extinci贸n de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operaci贸n de reestructuraci贸n acogida al r茅gimen especial establecido en el Cap铆tulo VIII del T铆tulo VII de esta Ley, o bien se realice dentro de un grupo fiscal y la entidad extinguida tenga gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integraci贸n en el mismo.
Asimismo, el art铆culo 20.5 TRLIS modificado por este Real Decreto-ley, indica que si el per铆odo impositivo de la entidad tuviera una duraci贸n inferior al a帽o, el l铆mite establecido en el apartado 1 en donde se se帽ala que, en todo caso, ser谩n deducibles gastos financieros netos del per铆odo impositivo por importe de 1 mill贸n de euros, ser谩 el resultado de multiplicar 1 mill贸n de euros por la proporci贸n existente entre la duraci贸n del per铆odo impositivo respecto del a帽o.
D. NOVEDADES CON CAR脕CTER TEMPORAL APLICABLES A PARTIR DEL 15 DE JULIO DE 2012. (Efecto a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley).
- Creaci贸n de un Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisi贸n de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio espa帽ol, no incluidas en Disposici贸n Adicional Decimoquinta de TRLIS.
El art铆culo 26. Cuarto del RDL20/12, introduce con efecto desde el 15 de julio de 2012, aplicable exclusivamente en 2012, la Disposici贸n Adicional Decimos茅ptima del TRLIS, que establece un Gravamen especial sobre:
- DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN BENEFICIOS DE ENTIDADES NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPA脩OL:
Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio espa帽ol, que se devenguen hasta el 30 de noviembre de 2012, podr谩n no integrarse en la base imponible de este Impuesto, mediante la opci贸n del sujeto pasivo por la sujeci贸n al mismo a trav茅s de un gravamen especial.
Esta opci贸n podr谩 ejercitarse cuando a los dividendos o participaciones en beneficio no les resulte de aplicaci贸n la DA Decimoquinta TRLIS y cumplan los requisitos establecidos en la letra a) del art铆culo 21.1 TRLIS: a) Que el porcentaje de participaci贸n, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento. La participaci贸n correspondiente se deber谩 poseer de manera ininterrumpida durante el a帽o anterior al d铆a en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deber谩 mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. La diferencia existente entre la DA Decimoquinta y Decimos茅ptima es que en la primera tambi茅n era necesario cumplir con el requisito establecido en la letra c) del art铆culo 21.1 TRLIS c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realizaci贸n de actividades empresariales en el extranjero. La base imponible del gravamen especial estar谩 constituida por el importe 铆ntegro de los dividendos o participaciones en beneficios devengados, sin que resulte fiscalmente deducible la p茅rdida por deterioro del valor de la participaci贸n que pudiera derivarse de la distribuci贸n de los beneficios que sean objeto de este gravamen especial. El tipo del gravamen especial ser谩 del 10 por ciento. Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio espa帽ol, sujetos a este gravamen especial, no generar谩n derecho a la aplicaci贸n de la deducci贸n por doble imposici贸n internacional prevista en los art铆culos 31 y 32 TRLIS. Este gravamen especial se devengar谩 el d铆a del acuerdo de distribuci贸n de beneficios por la junta general de accionistas, u 贸rgano equivalente.  RENTAS DERIVADAS DE LA TRANSMISI脫N DE VALORES REPRESENTATIVOS DE FONDOS PROPIOS DE ENTIDADES NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPA脩OL: Las rentas derivadas de la transmisi贸n de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio espa帽ol, cuya transmisi贸n se realice hasta el 30 de noviembre de 2012, podr谩n no integrarse en la base imponible de este Impuesto, mediante la opci贸n del sujeto pasivo por la sujeci贸n al mismo a trav茅s del gravamen especial.
Esta opci贸n podr谩 ejercitarse cuando a las rentas derivadas de la transmisi贸n de valores representativos de los fondos propios no les resulte de aplicaci贸n la DA Decimoquinta TRLIS y cumplan los requisitos establecidos en la letra a) del art铆culo 21.1 TRLIS: a) Que el porcentaje de participaci贸n, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento. La participaci贸n correspondiente se deber谩 poseer de manera ininterrumpida durante el a帽o anterior al d铆a en que se produzca la transmisi贸n. La diferencia existente entre la DA Decimoquinta y Decimos茅ptima es que en la primera tambi茅n era necesario cumplir con el requisito establecido en la letra c) del art铆culo 21.1 TRLIS durante todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participaci贸n: c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realizaci贸n de actividades empresariales en el extranjero. No obstante, este gravamen especial no resultar谩 de aplicaci贸n respecto de la transmisi贸n de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio espa帽ol a que se refiere la letra a) del apartado 2 del art铆culo 21 de esta Ley, es decir, cuando la entidad no residente posea, directa o indirectamente, participaciones en entidades residentes en territorio espa帽ol o activos situados en dicho territorio y la suma del valor de mercado de unas y otros supere el 15 por ciento del valor de mercado de sus activos totales. La base imponible del gravamen especial estar谩 constituida por la renta obtenida en la transmisi贸n, as铆 como por la reversi贸n de cualquier correcci贸n de valor sobre la participaci贸n transmitida, que hubiera tenido la consideraci贸n de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia de la participaci贸n. El tipo del gravamen especial ser谩 del 10 por ciento. No obstante, la parte de base imponible que se corresponda con cualquier correcci贸n de valor que hubiera tenido la consideraci贸n de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia de la participaci贸n, tributar谩 al tipo de gravamen que corresponda al sujeto pasivo. Las rentas derivadas de la transmisi贸n de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio espa帽ol, sujetos a este gravamen especial, no generar谩n derecho a la aplicaci贸n la deducci贸n por doble imposici贸n internacional prevista en los art铆culos 31 y 32 TRLIS. Este gravamen especial se devengar谩 el d铆a en que se produzca la transmisi贸n.
- ASPECTOS COMUNES A LOS DIVIDENDOS Y A LAS RENTAS DERIVADAS DE LA TRANSMISI脫N: El gasto contable correspondiente a este gravamen especial no ser谩 fiscalmente deducible de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. El gravamen especial deber谩 autoliquidarse e ingresarse en el plazo de los 25 d铆as naturales siguientes a la fecha de devengo. El modelo de declaraci贸n de este gravamen especial ser谩 el aprobado por Orden HAP/1181/2012, de 31 de mayo, por la que se aprueba el modelo 250, Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisi贸n de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio espa帽ol, que ser谩 objeto de adaptaci贸n a los efectos previstos en esta disposici贸n.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR A脩ADIDO


Con efectos desde el 1 de septiembre de 2012 se incorporan las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A帽adido (LIVA):
- Concepto de entrega de bienes: ejecuci贸n de obra


El art铆culo 23.Uno de este Real Decreto-ley modifica la calificaci贸n de 鈥渆ntrega de bienes鈥 de una ejecuci贸n de obra que tenga por objeto la construcci贸n o rehabilitaci贸n de una edificaci贸n, elevando del 33 por ciento al 40 por ciento el porcentaje que debe suponer el coste de los materiales aportados por el empresario (art铆culo 8.Dos.1潞 LIVA).
Este porcentaje se incorpora al art铆culo 91.Uno.2.10潞 LIVA relativo a la aplicaci贸n del tipo reducido en ejecuciones de obra de renovaci贸n y reparaci贸n de viviendas.


- Tipos impositivos


El art铆culo 23.Dos de este Real Decreto-ley modifica el tipo general que pasa del 18 por ciento al 21 por ciento (art铆culo 90.Uno LIVA).
El art铆culo 23.Tres de este Real Decreto-ley eleva el tipo reducido del 8 por ciento al 10 por ciento (art铆culo 91.Uno LIVA)1.
El tipo superreducido se mantiene en el 4 por ciento (art铆culo 91.Dos LIVA).


Conjuntamente con la elevaci贸n de tipos se introducen las siguientes modificaciones:
- Bienes y servicios que tributaban al tipo reducido del 8 por ciento, pasan a hacerlo al tipo general del 21 por ciento:
Entregas de bienes (91.Uno.1 LIVA).
- Las flores y las plantas vivas de car谩cter ornamental.
1 La nueva redacci贸n del art铆culo 91 presenta las siguientes modificaciones: en relaci贸n con 鈥渆ntregas de bienes鈥, se reordenan y mantienen los 8 numerales del anterior apartado Uno.1. Respecto a las 鈥減restaciones de servicios鈥, se reducen los numerales del anterior apartado Uno.2, de 18潞 a 12潞. Se suprimen los apartados Uno.4 y Uno.5.
- Importaciones de objetos de arte, antig眉edades y objetos de colecci贸n.
- Entregas y adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuyo proveedor sea el autor o derechohabientes o empresarios no revendedores con derecho a deducir.
Prestaciones de servicios (91.Uno.2 LIVA).
- Servicios mixtos de hosteler铆a, espect谩culos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros an谩logos.
- La entrada a teatros, circos y dem谩s espect谩culos, parques de atracciones, parques zool贸gicos, exposiciones, visitas a monumentos y parques naturales.
- Servicios prestados por artistas personas f铆sicas.
- Servicios prestados a personas f铆sicas que practiquen el deporte.
- Los servicios funerarios.
- La asistencia sanitaria dental y curas termales que no gocen de exenci贸n.
- Los servicios de peluquer铆a.
- Servicios de radiodifusi贸n y televisi贸n digital.
- Bienes que tributan al tipo reducido del 4 por ciento:
Se excluye de la nueva redacci贸n del art铆culo 91.Dos.1.2潞 LIVA 鈥渓os objetos que, por sus caracter铆sticas, solo puedan utilizarse como material escolar鈥.


- Otras modificaciones
El art铆culo 23.Cuatro de este Real Decreto-ley, eleva los porcentajes de c谩lculo de la compensaci贸n a tanto alzado establecidos en el R茅gimen especial de la agricultura, ganader铆a y pesca del 10 y el 8,5 por ciento, al 12 y 10,5 por ciento, respectivamente (Art铆culo 130.Cinco LIVA).
El art铆culo 23.Cinco de este Real Decreto-ley, excluye del R茅gimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antig眉edades y objetos de colecci贸n, las entregas de objetos de arte adquiridas a empresarios o profesionales distintos de los revendedores, al pasar a tributar estas adquisiciones del 8 por ciento al 21 por ciento. No obstante, la 鈥淒isposici贸n transitoria und茅cima鈥, permite seguir aplicando este R茅gimen a las entregas de objetos de arte adquiridos a estos empresarios, antes del 1 de septiembre de 2012, a un tipo reducido (Art铆culo 135.Uno.3潞 LIVA).
El art铆culo 23.Seis de este Real Decreto-ley, eleva los tipos del R茅gimen especial del recargo de equivalencia, que pasan del 4 y 1 por ciento al 5,2 y 1,4 por ciento, respectivamente (Art铆culo 161 LIVA).

- Viviendas
El tipo impositivo aplicable a la entrega de edificios o partes de los mismos aptos para su utilizaci贸n como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un m谩ximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente con los mismos se mantiene en el 4% hasta el 31 de diciembre de 2012. (Disposici贸n Transitoria cuarta del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto -BOE 20 de agosto-, modificada por Disposici贸n final quinta del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre -BOE 31 de diciembre-).
 

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