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Comentarios a la Ley 7/2012 de Prevención y lucha contra el Fraude.

Fiscal

Fuente: REAF. Registro Español de Asesores Fiscales

Breves comentarios a la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude

 

0. Introducción

 

La Ley 7/2012 se ha publicado en el BOE de 30 de octubre de 2012 y contiene numerosas modificaciones que, en general, tienen gran calado y refuerzan la posición de la Administración tributaria.

 

Entre las novedades podemos destacar los nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo en IVA, la nueva declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero, con el importante régimen sancionador asociado a los incumplimientos de la misma y a la tremenda repercusión en el IRPF e Impuesto sobre Sociedades de la falta de declaración, al considerarse como ganancias no justificadas el valor de los bienes o derechos descubiertos y no informados, sin que la liquidación se pueda impedir ni aún demostrando que han prescrito las rentas con las que se adquirieron.

Asimismo, hay que llamar la atención sobre las múltiples modificaciones técnicas en materia de responsabilidad tributaria, o en la toma de medidas cautelares.

También tiene gran importancia la modificación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, configurándolo como una norma antielusión, de tal manera que solo se excepciona la exención en la transmisión de participaciones en entidades, respecto al IVA o al Impuesto sobre Transmisiones, cuando se presume, y no se prueba en contrario, que se trata de eludir uno de estos impuestos al enmascarar la transmisión de inmuebles con la transmisión de valores, tributando en este caso por el impuesto que hubiera correspondido si se transmitieran directamente los inmuebles y, lo que es más importante, ya no se aplicará la norma cuando los inmuebles estén afectos a actividades económicas.

Por último, quizás lo más sorprendente por innovador sea la limitación que se introduce para los pagos en efectivo, cuando en la operación interviene un empresario o profesional, si el pago es de 2.500 ó más euros.

En cuanto a la entrada en vigor, en general la norma comienza a aplicarse a partir del 31 de octubre pasado, con la excepción del límite para realizar pagos en efectivo, que será a partir del próximo 19 de noviembre, de la modificación en el régimen de módulos, que será a partir de 1 de enero de 2013, y de la consideración en Sociedades como adquisición con cargo a rentas no declaradas de los bienes o derechos no declarados en la informativa de elementos en el extranjero, que se aplicará a los periodos impositivos que finalicen a partir del 31 de octubre pasado.

 

1. Ley General Tributaria

 

Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad:

 

• Se incrementa el valor de la cuota de liquidación del socio sucesor a efectos del límite de su responsabilidad respecto a las deudas tributarias de la sociedad. El citado límite ya no solo se fija en el valor de la cuota de liquidación, sino que se extiende a las demás percepciones patrimoniales recibidas en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones.

 

• Se incluyen, como susceptibles de sucesión tributaria, toda clase de sociedades y entidades con personalidad jurídica que tengan la condición de sucesoras y beneficiarias. Hasta ahora el legislador solo se refería a las entidades mercantiles, por lo que quedaban fuera las entidades jurídicopúblicas en las que también se produce la subrogación mercantil tradicional.

 

 Responsabilidad tributaria

 

• En los supuestos en los que la responsabilidad alcance a la sanción, se ofrece a los responsables tributarios la posibilidad de prestar su conformidad con la misma  beneficiándose de la reducción por conformidad o por pronto pago.

De esta manera al responsable tributario se le identifica como un obligado tributario en sentido estricto. No obstante, se le exigirá al responsable el importe que se haya reducido en el caso de que presente recurso o reclamación frente al acuerdo de responsabilidad.

• Se establece un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria para los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas. Serán responsables de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin realizar el ingreso sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.

o Se entiende que existe reiteración en la presentación de autoliquidaciones cuando en un mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las que corresponderían, con independencia de que se hubiese presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de que la presentación haya sido

realizada en plazo o de forma extemporánea.

o No se computan aquellas autoliquidaciones en las que, habiendo existido solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se hubiese dictado resolución de concesión.

o Se considera que la presentación de las autoliquidaciones se ha realizado sin ingreso cuando, aun existiendo ingresos parciales en relación con todas o algunas de las autoliquidaciones presentadas, el importe total resultante de tales ingresos durante el año natural no supere el 25% del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas.

 

 Aplazamiento y fraccionamiento del pago: se elimina la posibilidad de solicitar aplazamientos o fraccionamientos de los créditos tributarios contra la masa en las situaciones de concurso.

 

Prescripción:

• Plazo: cuando los hechos, que constituyan el presupuesto de la responsabilidad solidaria, se produzcan con posterioridad al día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario, el plazo de prescripción se inicia a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar y no como, en general, que es cuando termina el plazo voluntario de pago del deudor principal.

• Interrupción de los plazos:

o Se aclara que la prescripción se interrumpe cuando la acción de la Administración se dirija, originariamente, respecto de otra obligación tributaria distinta como consecuencia de la presentación de una declaración incorrecta por parte del obligado tributario. Por ejemplo, cuando una operación debe tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido en lugar de por Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

o Se determina que, cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo del plazo de la prescripción se reinicia de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo.

Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.

o Se clarifica que la suspensión del plazo de prescripción, del derecho que tiene la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, se extiende a todos los obligados tributarios, ya sean responsables o el deudor principal.

 

 Medidas cautelares:

• Se podrán adoptar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento tributario, y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda, desde que se pueda acreditar que el cobro, en otro caso, pueda verse dificultado. Hasta ahora solo se podían adoptar tras comunicar la propuesta de liquidación.

• Cuando con motivo de un procedimiento inspector se haya formalizado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública, o se haya dirigido proceso judicial por dicho delito, podrán adoptarse, por el órgano competente de la Administración tributaria medidas cautelares.

• Si la investigación del presunto delito no tuviese origen en un procedimiento inspector, las medidas cautelares podrán adoptarse por el órgano competente de la Administración tributaria con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias de investigación desarrolladas por el Ministerio Fiscal o, en su caso, con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias penales.

• Adoptada, en su caso, la medida cautelar por el órgano competente de la Administración tributaria, se notificará al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente y se mantendrá hasta que este último adopte la decisión procedente sobre su conversión en medida jurisdiccional o levantamiento.

 

Embargos de bienes y derechos:

• Cuando se embarguen a un obligado tributario acciones o participaciones de una sociedad en la que ejerza el control efectivo total o parcial, la Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer de los bienes inmuebles de dicha sociedad.

o El procedimiento recaudatorio no se dirige contra la entidad sino contra el obligado.

o Para determinar el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles se ha de estar a lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio.

o La medida se alzará cuando, por cualquier causa, se extinga el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado tributario, o cuando la Administración tributaria acuerde el levantamiento de la prohibición de disponer cuando su mantenimiento pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación, debidamente acreditados por la sociedad.

• Se modifica el régimen jurídico del embargo de los bienes y derechos en entidades de crédito y depósito cuando la Administración conozca de la existencia de fondos, valores u otros bienes depositados en una oficina de una entidad. Podrá extender el embargo a bienes o derechos no identificados y existentes en esa persona o entidad, y no solo en la oficina o sucursal a la que se remitió el embargo, dentro del ámbito estatal, autonómico o local que corresponda a la jurisdicción respectiva de cada Administración tributaria ordenante del embargo.

 

 Nueva declaración informativa:

• Se establece la obligación de presentar una declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero, como cuentas bancarias (ya se figure como titular o autorizado), títulos, activos, valores o derechos sobre fondos propios de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, como seguros de vida o invalidez de los que se sea tomador o de las rentas vitalicias de las que se sea beneficiario y de los bienes inmuebles o derechos sobre este tipo de bienes.

• Reglamentariamente se desarrollará esta obligación, aunque ya se conoce el proyecto de Real Decreto que lo hará en el que, si no cambia, se establece un umbral de 20.000 euros que, no superado, exonera de informar de cada tipo de bienes o derechos.

 

 Infracciones y sanciones tributarias:

• Se tipifica un nuevo supuesto de infracción: no presentar autoliquidaciones, declaraciones o los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras por medios informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios. En el cuadro 1, final del documento, recogemos la conducta infractora y la sanción correspondiente.

• Se endurecen la sanciones cuando por parte del deudor exista resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria: la cuantía de la sanción dependerá de si el infractor desarrolla o no una actividad económica. En los cuadros 2 y 3 recogemos las conductas tipificadas y las sanciones correspondientes a las mismas.

• Se regula el régimen sancionador cuando se incumpla la nueva obligación, establecida en esta ley (y comentada anteriormente), de informar sobre cuentas, títulos, valores y bienes inmuebles situados en el extranjero. La infracción se califica de muy grave.

o Si no se presenta, o se presenta de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la declaración informativa: la sanción es de 5.000 € por dato,con un mínimo de 10.000 €.

o Para declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento de la Administración, o presentadas por medios distintos a los telemáticos cuando exista obligación de hacerlo así: la sanción es de 100 €/ dato, con un mínimo de 1.500 €.

o Estas sanciones son incompatibles con las establecidas por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o las condiciones de determinadas autorizaciones y por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca

perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información.

• Se modifica el plazo para iniciar los procedimientos sancionadores para la imposición de las sanciones no pecuniarias por infracciones graves o muy graves, que será de tres meses desde que se hubiese notificado la sanción pecuniaria.

 

 Recursos y reclamaciones económico-administrativas:

• Recurso contra las sanciones:

o Se aclara que los intereses de demora se empiezan a exigir a partir del día siguiente a la finalización del plazo en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

o No se suspenderá la ejecución de la sanción y, además, se exigirán los intereses de demora en los siguientes supuestos de responsabilidad solidaria: cuando las personas sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria; para los que por culpa o negligencia incumplan órdenes de embargo; y para las personas que consientan o colaboren en el levantamiento de bienes embargados o las depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.

• Suspensión de la ejecución del acto recurrido: la ejecución de actos impugnados, a través de recurso de reposición o por una reclamación económico-administrativa, quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía (hasta ahora solo se debían cubrir los recargos que pudieran exigirse hasta el momento de la suspensión).

 

 Delitos contra la Hacienda Pública:

• En los procesos por delito contra la Hacienda Pública los órganos de recaudación de la AEAT mantendrán la competencia para investigar, bajo la supervisión de la autoridad judicial, el patrimonio que pueda resultar afecto al pago de las cuantías pecuniarias asociadas al delito.

• De tales actuaciones, sus incidencias y resultados se dará cuenta inmediata al juez penal, que resolverá sobre la confirmación, modificación olevantamiento de las medidas adoptadas.

 

2. Impuesto sobre la Renta

 

 Aplicación del método de Estimación Objetiva (módulos), con efectos desde el 1 de enero de 2013:

 

• Se introduce otro límite inferior al existente, en el volumen de ingresosíntegros del conjunto de actividades, que no hay que traspasar para la aplicación del régimen de estimación objetiva para el conjunto de las actividades de transporte de mercancías por carretera y mudanzas, de 300.000 euros. Hasta ahora, el límite era, en general, de 450.000 euros/año,

y de 300.000 euros en el caso de actividades agrícolas o ganaderas.

• Se expulsa (excepto a los de las actividades de transporte de mercancías por carretera y mudanzas) del régimen a los contribuyentes sometidos a retención del 1% cuando el volumen de rendimientos íntegros, en el año anterior, procedentes de personas o entidades obligadas a practicar retención supere cualquiera de los siguientes importes:

o 50.000 euros/año, si además representa más del 50% del volumen total de rendimientos íntegros correspondientes a las citadas actividades.

o 225.000 euros.

 

 Ganancias patrimoniales no justificadas:

 

• En relación con la nueva informativa establecida para bienes y derechos en el extranjero, se establece la presunción, que no admite prueba en contrario (salvo las previstas en la norma), de que se consideran ganancias patrimoniales no justificadas a la tenencia, declaración o adquisición de bienes que no se hubieran declarado en plazo en dicha informativa, imputándose en la base imponible del periodo más antiguo entre los no prescritos (siempre que hubiera estado en él en vigor esta norma). Se excepciona dicha consideración cuando el contribuyente acredite que:

o La titularidad de los bienes se corresponde con rentas declaradas.

o Se corresponde con periodos en los que no era contribuyente por este impuesto.

• Se establece una infracción especial (muy grave) por la aplicación de esta norma con la consiguiente sanción que será de un 150% de la cuota diferencial que origine.

 Borrador de declaración: se flexibiliza el borrador dejando abierta la posibilidad de suministrarlo al contribuyente no solo cuando obtenga rentas del trabajo, del capital mobiliario sujetas a retención, de Letras del Tesoro, de ganancias patrimoniales sometidas a retención, subvenciones por adquisición de vivienda o imputación de rentas inmobiliarias, sino también de las fuentes de renta que establezca el Ministerio.

3. Impuesto sobre Sociedades

 Presunción de obtención de rentas por bienes no contabilizados o no declarados, aplicable para ejercicios finalizados a partir de la entrada en vigor de esta ley:

• En relación con la mueva informativa establecida para bienes y derechos en el extranjero, se establece la presunción, que no admite prueba en contrario (salvo las previstas en la norma), de que se consideran adquiridos con cargo a rentas no declaradas los bienes o derechos que no se hubieran declarado en plazo en dicha informativa, imputándose al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos (siempre que hubiera estado en él en vigor esta norma). Se excepciona dicha consideración cuando el contribuyente acredite que:

o La titularidad de los bienes se corresponde con rentas declaradas.

o Se corresponde con periodos en los que no era contribuyente por este

impuesto.

• Se establece una infracción especial (muy grave) por la aplicación de esta norma, con la consiguiente sanción que será de un 150% de la cuota diferencial que origine.

 

4. Impuesto sobre el Valor Añadido

 Se suprime la excepción, regulada hasta ahora, a la no sujeción a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas de las transmisiones de participaciones  contempladas en el artículo 108 de la Ley del Mercado decValores (LMV), en consonancia con la reforma de esta norma que luego veremos.

 No quedarán amparadas en la exención de operaciones financieras los servicios relacionados con valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, que se realicen en el mercado secundario, cuando con dicha transmisión se quiera eludir el pago correspondiente a la transmisión de inmuebles de las entidades a las que representan dichos valores, en los términos del artículo 108 de la LMV.

 En los casos en los que se modificó la base imponible al entrar el deudor en concurso, se prevé que solo se modifique dicha base al alza en tres casos (hasta ahora solo cuando por cualquier causa se sobreseía el expediente de concurso):

• Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque en apelación el auto de declaración de concurso.

• En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio o que ya no existe la situación de insolvencia.

• Una vez terminada la fase común del concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.

 Se añaden nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo:

• Las entregas inmobiliarias exentas, de terrenos (rústicos y demás que no tengan la condición de edificables) y las segundas y ulteriores entregas de edificaciones cuando el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.

• Las entregas de bienes inmuebles en ejecución de la garantía constituida sobre los mismos.

• En ejecuciones de obra y en las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre promotor y contratista, que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción y rehabilitación de edificaciones, extendiéndose la inversión a toda la cadena de contratistas y subcontratistas.

 Minoración de cuotas repercutidas cuando una operación quede sin efecto por el ejercicio, en un concurso, de una acción de reintegración concursal u otras de impugnación: en este caso solo se podrán rectificar las cuotas inicialmente repercutidas en la liquidación en el que fueron declaradas y no, como en general, en el periodo en el que deba realizarse la rectificación o en los posteriores.

 Derecho a la deducción de las cuotas soportadas en concursadas: aunque, con carácter general, las cuotas soportadas deducibles pueden deducirse en el periodo en el que se hayan soportado o en los sucesivos, dentro del plazo de cuatro años, sin embargo las concursadas, respecto de las cuotas soportadas antes de la declaración del concurso pendientes de deducir, habrán de ejercitar ese derecho en la liquidación del periodo en el que las ha soportado. Cuando esto no se hubiera hecho, para deducir las cuotas, la concursada habrá de solicitar la rectificación de la autoliquidación del periodo en el que las soportó.

 Compensación-devolución de las cuotas soportadas que superan a las repercutidas: en general, el exceso en un periodo se puede compensar o solicitar su devolución en los periodos de los cuatro años posteriores pero, ahora se limita esta posibilidad a sujetos pasivos en concurso, de tal forma que todos los saldos pendientes, anteriores a la declaración de concurso, los deben aplicar en la autoliquidación anterior a la declaración del concurso.

 Minoración de deducciones en concursos: cuando la minoración de las cuotas soportadas deducibles tenga su origen en la declaración de concurso, la rectificación se debe realizar en la autoliquidación del periodo en el que se ejerció el derecho a deducir las cuotas y no se aplican recargos ni intereses.

Cuando estemos ante una acción de reintegración, que deje sin efecto una operación, y el adquirente esté también en concurso, debe rectificar en la autoliquidación del periodo en el que se ejerció el derecho a la deducción (sin recargo e intereses).

 Se regula un nuevo supuesto de infracción en este impuesto para la falta de presentación o presentación incorrecta de declaraciones relacionadas con las salidas o abandono de los regímenes de zonas francas, depósitos francos u otros depósitos. Aparejada a dicha infracción se regula la correspondiente sanción consistente en una multa del 10% de las cuotas de las operaciones no consignadas.

5. IGIC

 

Se modifica de manera similar a lo previsto para el IVA.

 

6. Otras modificaciones

 

 Limitación de pagos en efectivo:

 

• Se prohíbe el pago en efectivo, con importe de 2.500 euros o más, de las operaciones en las que intervenga al menos un empresario o profesional. En el caso de pagadores no residentes el importe será de 15.000 euros.

o Para el cálculo de las anteriores cuantías, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios.

o En las operaciones que no pueden pagarse en efectivo, los intervinientes habrán de conservar los justificantes del pago durante 5 años, excepto de los realizados en entidades de crédito.

• Infracciones y sanciones:

o Constituye infracción administrativa grave, que prescribe a los 5 años de haberla cometido, el incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo.

o Infractores: tanto la persona que pague como la que reciba las cantidades en efectivo, y ambos responderán de manera solidaria.

o La sanción será de un 25% del importe pagado en efectivo si se superan los límites establecidos.

o Se exime de responsabilidad a la persona que haya intervenido en la operación cuando, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de pago, denuncie ante la AEAT el incumplimiento de la limitación. Si la denuncia es simultánea por ambos intervinientes, ninguno queda exonerado.

o El procedimiento sancionador se rige por la Ley 30/1992, siendo competente en todo el territorio nacional la AEAT para tramitarlo y resolverlo, pudiendo requerir datos a los contribuyentes para la dicha tramitación.

 Modificación del artículo 108 LMV: se modifica este polémico artículo configurándolo como una norma antielusión que, cuando entra en liza, hace que la transmisión de participaciones tribute por el impuesto que correspondería en el caso de que se transmitiesen los inmuebles, por IVA o por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por otra parte, desaparece la excepción a la exención para las transmisiones en mercados primarios.

• La transmisión de valores, como antes, en un mercado secundario se declara exenta en IVA y en Transmisiones Patrimoniales, pero se excepciona de esta exención a las transmisiones de valores no admitidos a cotización en un mercado secundario, si se realizan en el mercado secundario, cuando con las transmisiones se pretenda eludir el tributo que hubiera correspondido a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representan los valores.

• Se presume, admitiendo prueba en contrario, que se pretenden eludir estos impuestos en tres supuestos:

o Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté compuesto en, al menos, un 50%, por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales o cuando, obtenido el control, aumente la participación.

o Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que permitan obtener el control de otra con activo mayoritariamente inmobiliario no afecto o se aumente la cuota de participación en aquélla.

o Cuando se transmitan valores recibidos por una aportación de inmuebles en la constitución de una sociedad o en la ampliación de capital, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales y que, entre la fecha de la aportación y la de transmisión, no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

• Si la transmisión de valores queda sujeta al IVA o a TPO se aplican las reglas siguientes:

o Para computar el activo, se sustituyen los valores contables de todos los bienes por sus valores reales, obligándose al sujeto pasivo a formar un inventario.

o Se entiende por control en una sociedad mercantil una participación superior al 50%.

o Si se transmiten valores a la sociedad tenedora de los inmuebles, para que esta amortice los títulos, también se activa la norma antielusión.

o Cuando no opere la exención en el IVA, la base imponible se determinará en proporción al valor de mercado de los inmuebles.

o Cuando no opere la exención en TPO, se aplicarán los elementos de dicho Impuesto a la parte proporcional del valor real de los inmuebles según las reglas de su normativa, tomando como base imponible: cuando se obtenga el control de una entidad, la parte proporcional del valor real de los inmuebles del activo que corresponda a la participación transmitido al porcentaje en el que se aumente la cuota de participación; en casos de obtención del control de una entidad que, a su vez, tiene valores de una con activo inmobiliario, para determinar la base solo se tienen en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50% por activos no afectos; y cuando los valores transmitidos fueran los recibidos en una aportación no dineraria de inmuebles, la base imponible será la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día.

 Modificación del régimen fiscal de las cooperativas: para atribuir la función de comprobación de los requisitos de este régimen, en lugar de que dicha facultad, como hasta ahora, la tenga la inspección de los tributos, la tendrá la Administración tributaria en general.

 

Cuadro nº 1 Infracción Sanción

 

Si se presentan de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones, declaraciones o documentos relacionados con las obligaciones aduaneras.

Si se presentan por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 €.

 

Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en la Ley, que no tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta, o con datos falsos. La sanción será de 100 € por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad cuando la declaración haya sido presentada por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos y exista obligación de hacerlo por dichos medios, con un mínimo de 1.500 €.

Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en la Ley, que tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta, o con datos falsos. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2% del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo de 500 €. Si el importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente representan un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción será del 1% del importe de las operaciones declaradas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, con un mínimo de 1.500 €.

 

Cuadro nº 2 Personas o entidades que no desarrollan actividades económicas

Infracción Sanción

No comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el 1º requerimiento notificado al efecto 1.000,00 €.

No comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el 2º requerimiento notificado al efecto 5.000,00 €.

No comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el 3º requerimiento notificado al efecto. Si el incumplimiento se refiere a magnitudes monetarias conocidas

Multa pecuniaria proporcional de la mitad del importe de las operaciones requeridas y no contestadas, con un mínimo de 10.000 € y un máximo de 100.000 €.

Si el incumplimiento no se refiere a magnitudes monetarias o no se conoce el importe de las operaciones requeridas 0,5% del importe total de la base imponible del impuesto personal que grava la renta del sujeto infractor que corresponda al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 10.000 € y un máximo de 100.000 €.

Cuadro nº 3 Personas o entidades que desarrollan actividades económicas

Infracción Sanción

Falta de aportación o al examen de libros de contabilidad, registros fiscales, ficheros, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento del deber de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones 2% de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 € y un máximo de 600.000 €.

Falta de aportación de datos, informes, antecedentes, documentos, facturas u otros justificantes concretos. Si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el 1º requerimiento notificado al efecto 3.000,00 €.

 

Si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el 2º requerimiento notificado al efecto 15.000,00 €.

Si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el 3º requerimiento notificado al efecto. Si el incumplimiento se refiere a magnitudes monetarias conocidas multa pecuniaria proporcional de la mitad del importe de las operaciones requeridas y no contestadas. Mínimo de 20.000 € y un máximo de 600.000 €.

Si el incumplimiento no se refiere a magnitudes monetarias o no se conociera el importe de las operaciones requeridas1% de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 € y un máximo de 600.000 €.

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